Investigaciones de Piccinini: Cámara rechaza recusación de Bustamante

Viedma (ADN).– La sala A de la Cámara del Crimen de Viedma rechazó la recusación presentada por  Juan Carlos Chirinos contra el juez Guillermo Bustamante, titular del juzgado N 4,  quien investiga a la ex defensora del Pueblo Ana Piccinini, denunciada por haber investigado a diferentes referentes políticos, empresariales, sociales, periodísticos y familiares con el servicio NoSIS.

La sala “A” de la Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en Viedma, integrada por los doctores Francisco Cerdera, Jorge Bustamante y Pablo Estrabou  resolvió “rechazar la recusación interpuesta por el doctor Juan Carlos Chirinos, defensor de la imputada Ana Ida Piccinini” y estableció las costas correspondientes.

Antecedentes

El abogado defensor de Ana Ida Piccinini recusa al titular del Juzgado de Instrucción Nº 4, doctor Guillermo Bustamante en los autos caratulados “Piccinini, Ana Ida y otros s/ Abuso de autoridad” Expte. N S8-11-1068 que tramitan ante ese organismo judicial.

En síntesis, sostiene el letrado que la imparcialidad debe valorarse desde el aspecto subjetivo, cuanto del objetivo, entendiendo que éste último aspecto, refiere a la garantía suficiente de imparcialidad que debe ofrecer el juez para excluir cualquier duda razonable. Agrega que la imparcialidad objetiva debe considerarse comprendida dentro del ordenamiento jurídico, aun cuando no se encuentre enumerada dentro de las previsiones del Código Procesal Penal. Para concluir, el doctor Chirinos expresa que la causa no puede estar a cargo del juez que ha sido denunciado ante el Consejo de la Magistratura por mal desempeño antes de tomar conocimiento su defendida de que se encontraba imputada.

 

Por su parte el juez recusado en su informe a este Tribunal dijo, en lo sustancial, que rechazaba la recusación formulada por no encuadrar en ninguna de las causales previstas, las que, según expresó, tienen carácter restrictivo. Sostiene que el hecho de haber sido denunciado en el Consejo de la Magistratura, no resulta causa suficiente para lograr su apartamiento, porque para que ello pueda tener lugar, es necesario que la denuncia se haya presentado “antes de comenzar el proceso” (art. 43, inc. 9 del Código Procesal Penal).

Al margen de ello, el juez recusado dijo que no existe en el caso, ningún elemento concreto que alimente la alegada parcialidad de la que se le acusa para con la imputada Piccinini, más allá de la disconformidad que pueda haber llevado a la nombrada a interponer en su contra la denuncia. Antes de finalizar su informe, también expresó el doctor Bustamante, que la afirmación de que tomó conocimiento de las actuaciones el día 11 de octubre de 2012 resulta controvertido al confrontarse tal afirmación con la copia de un artículo periodístico -del cual agrega copia- publicado en fecha 21 de septiembre de 2011, que informa sobre una entrevista a Piccinini en la que ésta alude a la causa penal en la cual se lo recusa.

Radicado el incidente en el  Tribunal, se realizó la audiencia prevista en el art. 50 CPP, a la que concurrió solamente el doctor Chirinos en representación de Ana Ida Piccinini. Cuadra destacar que en la citada audiencia no se produjo prueba, al no haberse ofrecido ninguna por las partes, por lo que solo se procedió a darle la palabra al compareciente para que informara verbalmente. En su exposición, el letrado ratificó en términos generales su presentación ante el Juzgado de Instrucción, para ampliar luego sobre diversas alternativas procesales de la causa penal en cuestión.

Análisis de la Cámara

Ya en el análisis del tema a decidir, los magistrados recuerdan que la recusación es el acto por medio del cual las partes, sus defensores o mandatarios, pueden provocar el apartamiento en virtud de determinados motivos que la ley prevé. Así es receptado por la doctrina mayoritaria, y por el Código Procesal Penal en el art. 50 al señalar “Las partes, sus Defensores o mandatarios podrán recusar al Juez cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 47”. De manera que la recusación debe ser tomada con criterio restrictivo, ciñéndose estrictamente a las causales previstas en la ley.

“En el caso que nos ocupa, resulta claro que la circunstancia de ser la denuncia posterior al avocamiento del magistrado, enerva la aplicación del inciso noveno del art. 47 del Código Procesal Penal, el cual expresamente establece que: “Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución.”. Esto no es desconocido por el letrado recusante, que en ningún momento ha invocado el citado inciso”, explicaron.

“Pero, si expresamente se ha dispuesto en la norma que la denuncia realizada en contra del juez ante el Consejo de la Magistratura, antes del proceso, puede ser causal de recusación, va de suyo que a contrario sensu, la que se efectúa después, no puede serlo, salvo que -como dijéramos en la causa citada más arriba, se comprueben circunstancias que indiquen la sospecha de parcialidad en el juez. La mera interposición de la denuncia no lo es, hay que reiterarlo”, fundamentan.

Dijeron que “La imparcialidad del Juez es una exigencia procesal que tiene jerarquía constitucional y supralegal, como bien lo expresa el doctor Chirinos (Conf. art. 75, inc. 22 de la CN; art. 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 10 de la Declaración de Derechos Humanos; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es una característica propia de la garantía del Juez natural, establecida en el art. 18 CN, y sustento de la vigencia de igualdad ante la ley (art. 16 CN)”, sostuvieorn los jueces.

“Hay que señalar, lo que es obvio, y es que no le corresponde al magistrado demostrar su imparcialidad, y de ninguna manera esta resolución puede constituirse en un test subjetivo (conf. “Llerena), pues no se ponen en cuestión la honorabilidad y demás calidades del juez recusado, sino que lo necesario, es que quien pretende el apartamiento del juez, demuestre la existencia de causas que objetivamente generen una duda sobre la equidistancia necesaria para juzgar, a los ojos de un observador razonable. Pues si un observador razonable tiene dudas sobre esa equidistancia o ecuanimidad, debe ser valorada en favor del justiciable en aras de garantizar el derecho de la defensa en juicio”.

“Ahora bien, –  continuaron –  la recusación al Juez de Instrucción se ha basado en que la imputada Ana Piccinini lo ha denunciado ante el Consejo de la Magistratura de la provincia de Río Negro, por no estar de acuerdo -conforme explicitara el defensor en la audiencia celebrada en este Tribunal- con algunas decisiones adoptadas por el magistrado en la misma causa en la que produce tal recusación. Es decir, motivando su pretensión en una causa no reglada expresamente en la norma procesal. Sentado ello, se advierte que el recurrente no ha logrado conmover las razones por las cuales el juez a quo entendió que debía rechazar la recusación ante la no existencia de elementos objetivos que acrediten la parcialidad invocada”.

Que la imputada Ana Piccinini haya denunciado en el Consejo de la Magistratura al juez recusado, no resulta causa suficiente para apartarlo de su intervención en estos actuados, pues para erigirse en causal de recusación, la denuncia debe tener lugar antes de comenzar el proceso, finalizaron.