Amparo informativo por «El Mensajero Digital”

En relación al amparo informativo presentado por el Dr. Lucas Gattas solicitando que el medio periodistico «El Mensajero Digital» le permita ejercer su derecho a réplica en orden a rectificar la información vertida la cual tilda de falsa, ya que habiendo solicitado tanto a través de un correo electrónico como de una carta documento la rectificación, la noticia difamatoria no habría sido retirada del medio y tampoco se le permitió publicar el texto enviado, esta Delegación de Prensa de la IIIa. Circunscripción Judicial cumple en informar a la opinión pública las siguientes circunstancias:

El Juez Carlos Marcelo Cuellar, titular del Juzgado Civil y Comercial Nro.3 efectivamente hizo lugar en forma parcial al amparo interpuesto y dispuso en consecuencia que «El Mensajero Digital», en la persona de su responsable Sr. Fernando Fernández Herrero, publique en el término perentorio de dos (2) días la propuesta rectificatoria hecha por el amparista pero modalizada por el Juzgado, bajo apercibimiento de imponer una multa de $100 pesos diarios, asimismo la publicación a costo del referido de idéntica rectificación en los medios «El Cordillerano» y «ANB» e impuso las costas al requerido.

El medio periodístico requerido, estando debidamente notificado, guardó silencio, es decir no contestó el traslado conferido, y aún al presente no ha estado a derecho.

En la fundamentación y desarrollo de su resolución el Juez ha realizado una enunciacion de los principios nacionales y provinciales previstas en ambas Cartas Magnas que contemplan la acción de amparo para proteger y garantizar los derechos y libertades fundamentales, más allá de establecer diferencia en cuanto a las formas o los requisitos de procedencia. Ha consignado que entre las condiciones más importantes de adminisbilidad de todo amparo se encuentran la violacion del derecho constitucional alegado con arbitrariedad manifiesta y la inexistencia de otras vías para obtener lo que se pretende, a las que se aditan en el amparo informativo la urgencia y la gravedad extrema además de la exigencia del amparista de ofrecer y rendir prueba suficiente.

Destaca el Magistrado que aquí lo manifiestamente arbitrario o ilegal debe ser la negativa a publicar la respuesta del afectado y no la falsedad o inexactitud de la información en sí misma, si el dueño del medio se ha negado a la réplica de igual modo. Y por lo mismo excede el marco cognoscitivo de este tipo de amparo determinar la mera verosimilitud de la falsedad o inexactitud, porque ello requiere de una etapa probatoria impropia de este trámite.
Asímismo recuerda el Juez que el derecho a réplica debe ejercerse ante todo entre los particulares sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los cuales recién deben intervenir sólo para garantizarlo en caso de inobservancia por la vía que corresponda, según el caso, porque no siempre será factible por medio de un amparo informativo. Así pues el texto propuesto por el demandante no debe exceder el marco del derecho de «réplica», «respuesta» o «rectificación» (arts. 14 CADH y 27 CRN), términos sinónimos que aluden en todos los casos al derecho del agraviado de responder él mismo publicando su propia versión de los hechos objeto del amparo; justamente a tal circunstancia se refieren las normas constitucionales cuando aluden a la «rectificación», «réplica» o «respuesta» en todos los casos brindada por el propio afectado.

También advierte el Magistrado que distinto es el derecho a obtener una retractación del propio autor del agravio o el cumplimiento compulsivo de esa retractación por medio de un tercero, como el Juez cuando ordena publicar lo que se ha probado como verdadero. Esas son reparaciones en especie de los delitos civiles o penales de calumnias e injurias, y requieren siempre un proceso de responsabilidad civil previo que excede largamente el marco del amparo informativo y del derecho de que aquí se trata. En el amparo informativo, en cambio, sólo puede ordenarse al dueño del medio que publique la versión del afectado atribuyéndola al propio afectado por supuesto; y ello si concurren las siguientes circunstancias: a) una publicación previa agraviante o verosímilmente inexacta, y b) una negativa manifiestamente arbitraria o ilegal a publicar esa versión rectificatoria. En ningún caso se resuelve quién tiene la versión verdadera. Con otras palabras: no se prejuzga sobre la verdad o falsedad de la información publicada sino que se le brinda al afectado, a quien le fue negada, la posibilidad de que la sociedad conozca su propia versión fáctica. En esto consiste el ejercicio del derecho a réplica.

Finalmente previene el Juez que no puede ni debe perderse de vista que si bien quien interpone un amparo informativo debe proponer la rectificación que procura (art. 4 de la ley B 2384), el Juez también debe evaluar si la misma excede o no el derecho de que se trata. Y en este sentido aclara que parte de la propuesta rectificatoria del Dr. GATTAS, en tanto y cuanto pese a deducir la acción por su propio derecho termina involucrando a la asesoría letrada municipal y soslaya que la misma debe ser publicada con expresa atribución a que se trata de su propia versión de los hechos sin ningún otro juicio axiológico de tipo objetivo, excede aquellos parámetros legales aludidos por lo cual habrá de ser coinvenientemente modalizada; sin perjuicio de lo que resulte de las acciones anunciadas por el propio amparista como ámbito idóneo para dilucidar, en forma objetiva, cuál de las versiones fácticas resulta ser verdadera.

Párrafo aparte por cierto merecen algunos conceptos disvaliosos vertidos por el Sr. Fernandez Herrero cuando dice, por ejemplo, que «…la parte demandada (El Mensajero Digital) no ha podido ver el expediente ni presentar argumentos ni defensa, una vez más la velocidad de la justicia rionegrina podría dejar pálidos a los tribunales de Guantánamo…»

En este sentido cabe reiterar que el Sr. Fernandez Herrero fue doblemente requerido para conceder la réplica pedida por el afectado con la publicidad de la nota, tanto extrajudicialmente por el propio Dr. Gattas como luego judicialmente por el Juzgado con el traslado de la demanda, y siempre guardó silencio desaprovechando así las oportunidades idóneas para defenderse.

Se reitera entonces, tal cual hicimos con el amparo presentado por el Sr. Goye ante el Juzgado del Dr. Serra, que también en este caso del Dr. Gattas el dictado de esta medida no implica de parte del Juzgado ningún tipo de prejuzgamiento u opiniòn respecto de la legitimidad del reclamo del peticionante que deberà ser debatido en la oportunidad procesal correspondiente y con todas las garantìas procesales para ambas partes.

Poder judicial