STJ rechazó apelación de amparistas que ocupan Plan 87 Viviendas de Roca y requerían servicios de luz y gas

Roca.- El STJ rechazó la apelación intentada y fundada por los amparistas con el patrocinio letrado de Oscar Pineda y Pablo Iribarren, contra la sentencia dictada por el Juez del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N 9 de la IIda. Circunscripción Judicial, José Luis Rodríguez, que rechazó in límine la acción de amparo que pretendía se ordene a EDERSA, CAMUZZI GAS DEL SUR, la Municipalidad de General Roca y el I.P.P.V. que provean del suministro de electricidad y gas a las viviendas que los amparistas ocupan en el Plan 87 Viviendas de General Roca y confirmó  el pronunciamiento del Juez titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería 9 por los fundamentos dados en los considerandos.

 Al momento de resolver el STJ indicó, -con el voto rector del Dr. Sergio Barotto y la adhesión del Dr. Enrique Mansilla_, que “no  hay argumentos de entidad para receptar la apelación de los amparistas, ante los contundentes fundamentos del Juez del Amparo, y la falta de una crítica razonada y fundada que los desvirtúe.”

 

Agregó que el magistrado que “corresponde rechazar in limine el amparo cuando existen vías legales más apropiadas y no resultan acreditados los excepcionales presupuestos exigidos para la admisibilidad del amparo, en orden a urgencia, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta (…).”

 

El Dr. Barotto sostuvo que “expuesto lo anterior, en autos no se observa la omisión ilegal y/o arbitraria de los requeridos, sino que por el contrario, se advierte que los propios accionantes no han podido acreditar la titularidad u ocupación legal de las viviendas precisamente por acceder a las unidades habitacionales del plan de viviendas por vías de hecho conforme fuera por ellos mismos reconocido-, ajenas al procedimiento reglado para la adjudicación de las mismas por parte del organismo competente (I.P.P.V.). “

 

“En el caso, como bien lo destaca el sentenciante, las viviendas en cuestión aún no han sido adjudicadas por el IPPV, y por ello no se puede calificar de arbitraria o ilegal la conducta de los requeridos, que habilite excepcionalmente la vía del amparo,” precisó.

 

El Juez del STJ opinó que “el Poder Judicial no puede desplazar a la Administración en esta materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes como para establecer las condiciones necesarias para acceder a las viviendas y evaluar las condiciones para la adjudicación y desadjudicación de la unidades habitacionales.”

Agregó que “los servicios de gas y electricidad no han sido denegados por las empresas prestatarias, sino que el suministro requerido ha sido supeditado al cumplimiento de requisitos razonables, a la vez que exigidos al universo de usuarios en iguales circunstancias, tales como acreditar la titularidad de la vivienda o su carácter de ocupante legal del inmueble. Sin embargo, los amparistas han accedido a las unidades habitacionales del plan de viviendas por vías de hecho, ajenas al procedimiento reglado para la adjudicación de las mismas por parte del organismo competente (I.P.P.V.).”

 

“Comparto lo expuesto por el magistrado sentenciante en cuanto hacer lugar a la presente acción importaría privilegiar la situación de los actuales ocupantes por sobre la de otros sujetos que exhiben los mismos derechos que los amparistas legitimando una situación al margen de la ley por la sola circunstancia de haberse adelantado temporalmente en la ejecución de vías de hecho que se encuentran proscriptas”, precisó el Dr. Barotto.

 

Sostuvo que “como bien señala el juez del amparo la actuación de los amparistas exterioriza una conducta que la jurisdicción no puede amparar, sino antes bien desalentar puesto que la ocupación de las viviendas por propia autoridad se encuentra al margen del régimen legal que gobierna la asignación de las unidades habitacionales. A la vez que importa una clara afectación al ejercicio del poder estatal comprometido en la ejecución de las políticas públicas sobre la vivienda. “

 

“Por otro lado, -indicó-, es oportuno destacar que la mala fe o conductas reñidas con los principios generales del derecho contenidos en la norma del artículo 1071 del Código Civil, no pueden ser tenidas como fuentes de derecho para ninguna persona.”

 

Expresó en este sentido que “la norma art. 1071 CC- es categórica y suficientemente clara: el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en miras al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral o las buenas costumbres.”

 

El Vocal del STJ dijo que “las condiciones personales de los amparistas y a las cuales aluden como otro de los elementos en los que se funda la acción aquí en análisis no los exime de cumplir con las normas. En tal sentido, es sabido que los sujetos están obligados a asumir las consecuencias de sus propios actos, tanto en virtud del art. 1197 del Código Civil, cuanto por el imperativo general de derecho de ser coherentes con la propia conducta (…)”.

“Respecto a la vía de hecho adoptada ocupación de los inmuebles-, se advierte que no alcanza con los argumentos esgrimidos en la causa para legitimar el procedimiento adoptado por los recurrentes, el que debe considerarse â prima facie como irrazonable, ya que debe estar revestido de fundamentación en hechos, derecho y prueba, lo que aquí no ha ocurrido”, precisó el Dr. Barotto.

 

“Por ello, no advirtiendo que exista un obrar manifiestamente ilegítimo o arbitrario por parte de los requeridos y ante las expuestas vías ordinarias para discutir la cuestión traída a debate, entiendo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los amparistas, confirmando en consecuencia la sentencia de autos”, concluyó el magistrado.