Rechazan amparo informativo interpuesto por intendente de Bariloche

Bariloche.- El Juez en lo Civil, Comercial y de Minería nRO. 5  Emilio Riat rechazó el amparo informativo interpuesto por el Intendente de San Carlos de Bariloche,  Omar Goye contra Editorial Río Negro SA y un periodista de la Agencia Bariloche de la misma. En la misma resolucion declaró abstractos los planteos de inconstitucionalidad y de falta de legitimación pasiva e impuso al demandante las costas del trámite.

 

Antecedentes

 

El Señor Omar Goye interpuso  «amparo informativo» contra Editorial Río Negro SA , editora del diario Río Negro, y su columnista Daniel Marzal, porque en fecha 17/06/2012 le atribuyeron textualmente en dicho diario «..abultados incumplimientos tributarios con el propio municipio que acumuló durante años, según quedó demostrado antes de la elección…», al considerar que reitera este concepto en forma continua  siendo, de acuerdo a la presentación, agraviante e inexacto porque, según expuso, si hubiesen investigado medianamente habrían comprobado que desde agosto de 2008 es acreedor en vez de deudor tal como surge de diversas actuaciones judiciales y administrativas que mencionó, solicitando por lo tanto que se ordenara a los demandados a publicar por el mismo medio, lugar y formato una nota reconociendo que es falsa aquella información, a cuyo efecto propuso un texto

 

 Al correrse el traslado tanto la Editorial Rio Negro  como el periodista   Marzal pidieron el rechazo del amparo al considerar , en lo relevante, no es procedente ante el periodista carente de legitimación pasiva por no disponer del medio, ni Goye aportó documentación que desmintiera la información veraz basada en elementos y tiempos verbales indubitables, ni el amparo puede proceder contra notas de opinión porque vulneraría el derecho a la libre expresión, ni es constitucional la norma reglamenta en el derecho de réplica constitucional (artículo 27 de la CRN) en el amparo informativo (ley B 2384) por vulnerar el derecho de propiedad y el debido proceso, a la vez que ese derecho establecido en un instrumento internacional (CADH) no es aplicable a la prensa escrita, a la vez que es incongruente la pretensión de imponer una rectificación del propio medio en vez de instar una réplica del interesado que nunca fue pedida ni negada .

 

En este aspecto El juez Emilio Riat   ha consignado que «… los requisitos del amparo genérico son también exigibles en los amparos específicos (STJ, «Sartor», SE 610 del 19-09-2002), tal como el amparo informativo (ley B 2384). Todo amparo, tanto genérico como específico, procede solamente para tutelar judicialmente derechos subjetivos constitucionales diferentes de la libertad corporal, afectados gravemente por actos u omisiones de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que no pueden tutelarse eficazmente por otra vía. Es un proceso excepcional utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, justamente por carencia de otras vías aptas, peligran derechos fundamentales por arbitrariedad o ilegalidad manifiestas (Fallos 310:576; 311:612; 314:1686; 317:1128; 323:1825, entre muchos otros). Al tiempo que se agrega que «…Con otras palabras, el amparo es la vía adecuada para subsanar o impedir que en situaciones de extrema gravedad cuando se irroguen daños irreparables por las vías comunes establecidas al efecto, siempre que haya una violación normativa notoria y fácilmente constatable del derecho invocado (STJRN, 25/03/1996, SE 31/1996; 27/10/1999, SE 41/1999, entre muchos).

 

En este caso el demandante no invocó ni acreditó que haya solicitado previamente a los demandados el ejercicio de su derecho a réplica (artículos 14 CADH y 27 CRN), de modo que todavía existe una vía previa sin utilizar.

 

El derecho a réplica debe ejercerse ante todo entre los particulares sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los cuales deben intervenir sólo para garantizarlo en caso de inobservancia (ver, por ejemplo, Carlos José Laplacette, «El derecho a réplica en las constituciones provinciales», LL 2009-B, página 1069), por la vía que corresponda según el caso, porque no siempre será factible por medio de un amparo informativo.  Que, por lo mismo, el demandante tampoco invocó ni acreditó que los demandados le hayan denegado el ejercicio del derecho a réplica que jamás reclamó, de modo que tampoco concurre el requisito de una denegatoria manifiestamente ilegal o arbitraria. Vale de paso aclarar que en el amparo informativo lo manifiestamente arbitrario o ilegal debe ser le negativa a publicar la respuesta del afectado, no la falsedad o inexactitud de la información. Basta con que ésta haya sido verosímilmente falsa o agraviante para la procedencia del amparo si el dueño del medio se ha negado a la réplica de modo manifiestamente ilegal o arbitrario. Que, no obstante lo anterior, también excede el marco cognoscitivo de este amparo determinar la mera verosimilitud de la falsedad o inexactitud, porque ello requeriría una etapa probatoria impropia de este trámite. Se reitera que incluso aceptando la mera verosimilitud de la falsedad es preciso una prueba convincente. Según el STJ, «…hay que probar -y probar bien- que las informaciones del medio involucrado son agraviantes o inexactas y requieren el remedio excepcional y urgente del «amparo informativo» para la necesaria corrección y prevención de sus efectos…» (STJ, «Sartor», SE 610 del 19/09/2002). Que, además, el texto propuesto por el demandante excede el derecho de «réplica», «respuesta» o «rectificación» (artículos 14 CADH y 27 CRN), términos sinónimos que aluden en todos los casos al derecho del agraviado de responder él mismo publicando su propia versión.

 

A eso se refieren las normas constitucionales cuando aluden a la «rectificación», «réplica» o «respuesta»: en todos los casos brindada por el propio afectado.

 

Distinto es el derecho a obtener una retractación del propio autor del agravio, o el cumplimiento compulsivo de esa retractación por medio de un tercero, como el juez cuando ordena publicar lo que se ha probado como verdadero. Esas son reparaciones en especie de los delitos civiles o penales de calumnias e injurias, y requieren siempre un proceso de responsabilidad civil previo que excede largamente el marco del amparo informativo y del derecho de que aquí se trata.

 

En el amparo informativo, en cambio, sólo puede ordenarse al dueño del medio que publique la versión del afectado (atribuyéndola al propio afectado, por supuesto) si concurren las siguientes circunstancias: a) una publicación previa agraviante o verosímilmente inexacta, y b) una negativa manifiestamente arbitraria o ilegal a publicar esa versión rectificatoria. En ningún caso se resuelve quién tiene la versión verdadera. Por eso quien interpone un amparo informativo debe proponer la rectificación que procura (artículo 4 de la ley B 2384), para que el juez evalúe si excede o no el derecho de que se trata.

 

En este caso lo propuesto por el demandante es una retractación de los propios demandados que excede largamente el derecho de réplica exigible por esta vía, ya que aquello implica una reparación en especie que, como ya se dijo, requiere un juicio de responsabilidad previo donde se demuestre categóricamente lo antijurídico -falso y perjudicial- de la información cuestionada.

 

De no ser así, el derecho a réplica y esta vía expeditiva chocarían irremediablemente con el derecho a la libre expresión, que es el derecho de difundir públicamente informaciones, pensamientos, opiniones, críticas, creencias, imágenes, etcétera (artículo 4 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre [DADDH]; artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos [DUDH], artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP]; artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos [CADH]; artículo 14 de la Constitución Nacional [CN]; y artículo 26 de la Constitución de Río Negro [CRN]). Para garantizarlo está prohibida cualquier censura previa, aunque no implica censura la prohibición genérica, previa y razonable de ciertas expresiones degradantes del sistema social y la seguridad individual (por ejemplo, expresiones de odio racial, apología del delito, publicidad de productos ilícitos, etcétera; v.gr. artículo 13 –inciso 5- de la CADH) o la prohibición tutelar (por ejemplo, la prohibición de difundir asuntos relativos a menores identificándolos).

 

Claro que el derecho a la libre expresión sin censura previa está de todos modos sujeto a las responsabilidades posteriores (artículo 13.2 de la CADH); porque no implica censura previa la responsabilidad civil y penal posterior cuando lo expresado fueron calumnias o injurias. Así como la libertad de expresión está exenta de censura previa, no lo está de responsabilidad posterior (CSJN, Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269:189; 308:789; 310:508; 321:667, etcétera; ver, por ejemplo, Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada”, Ediar, 2002, tercera reimpresión, tomo II, página 21).

 

Sin embargo, la responsabilidad civil posterior por informaciones u opiniones de la prensa debe juzgarse restrictivamente, con especial cautela, «ponderando la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, las características del daño alegadamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la necesidad de recurrir a la vía civil», porque «el temor a una sanción civil desproporcionada puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, … con el resultado evidente y disvalioso de autocensura» (Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], 29/11/2011, «Fontevecchia y D´Amico vs. Argentina», puntos 56 y 74).

 

Por eso nuestra jurisprudencia ha elaborado a lo largo de numerosos precedentes un régimen de responsabilidad específico para expresiones de la prensa sobre cuestiones o figuras públicas conocido como responsabilidad por «real malicia», que se caracteriza por la exigencia de varios requisitos para reputar ilegítimas o antijurídicas tales expresiones y un factor de atribución subjetivo especialmente calificado (Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN]: Fallos 308:789 [«Campillay”]; 316:2394 [“Granada”]; 316:2416 [“Triacca”]; 317:1448 [«Espinosa»]; 319:2741 [“Morales Solá]; 319:2965 [«Acuña»]; 319:3428 [“Ramos”]; 321:2637 [«Cancela»]; 321:2848 [«Menem, E.»]; 321:3170 [“Díaz”]; 326:145 [«Burlando»]; 326:2491 [«Menem, A.»]; 326:4136 [«Baquero Lazcano»]; etcétera. Superior Tribunal de Justicia de Río Negro [STJRN]: 11/03/2004, “Zonco”, sentencia 19/2004).

 

En efecto, de esos precedentes se infiere que una expresión de prensa sobre cuestiones o figuras públicas debe reputarse antijurídica o ilícita solamente cuando reúne todos estos requisitos: a) incurre en una falsedad, b) identifica al implicado o expone datos que permiten identificarlo fácilmente; c) adopta un modo asertivo en vez de potencial o conjetural; y d) omite indicar sinceramente una fuente concreta y real de información. Además, debe concurrir un riguroso factor de atribución subjetivo del medio de prensa (una factor reprochable), cual es el dolo directo (conocía la falsedad de lo expresado) o el dolo eventual (se despreocupó temerariamente por saber si era verdadero o falso), sin alcanzar con la culpa (imprudencia o negligencia no temerarias). Finalmente, esa expresión dolosa debe ser por supuesto perjudicial (injuriosa, calumniosa, difamatoria, violatorio de la intimidad, etcétera), presupuesto común a toda responsabilidad civil, y la carga de probar todos los requisitos enunciados pesa sobre el afectado que reclama la indemnización (funcionario público, figura pública, o particular involucrado en la cuestión pública).

 

Como se ve, ante esos rigurosos recaudos, jamás podría admitirse por la vía expedita de un amparo una retractación del propio medio como la propuesta en este caso por el demandante, la cual requiere necesariamente un juicio de responsabilidad civil.  Que, por lo mismo, la procedencia de todo amparo informativo debe juzgarse con criterio restrictivo en tanto pueda afectar el derecho a la libre expresión e implicar una censura previa. El mismo derecho de réplica debe interpretarse como la facultad de rectificar hechos informados con agraviante inexactitud en vez del derecho a cercenar críticas, ideas, opiniones o creencias, justamente para armonizarlo con la libre expresión (CSJN, «Petric», Fallos 321:885). Ello no excluye, se recalca, la responsabilidad civil y penal por lo expresado, lo cual debe juzgarse en un juicio posterior con suficiente derecho de defensa. Que lo dicho es suficiente para rechazar el amparo informativo interpuesto por Omar Goye contra Editorial Río Negro SA y Daniel Marzal. Sólo deben tratarse las cuestiones y pruebas conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera); de modo que devienen abstractos los planteos de inconstitucionalidad (respecto del cual fue oído el agente fiscal: fs. 42) y la falta de legitimación pasiva de Marzal, ya que en virtud de la solución adoptada no se justifica analizarlos.

 

Las costas deben imponerse al demandante porque no hay razones para omitir el principio general del resultado (artículo 68 del CPCC).