Anulan procesamientos e ingadatorias contra Pinazo. Wyss y Bedis

Viedma.- La Sala «A» de la Cámara en lo Criminal de Viedma declaró la nulidad requisitorias de las declaraciones indagatorias y del auto de procesamiento, de ex funcionarios y de una proveedora del Ipross,  en los considerandos (art. 148 inc. 3° del CPP) y devolvió las actuaciones al Juzgado Penal Nº 2 de Viedma.

El Tribunal, integrado por su Presidente, Eduardo Giménez y los jueces subrogantes  Francisco Antonio Cerdera y Pablo Estrabou resolvió respecto de los recursos presentados por las defensas contra el procesamiento dictado oportunamente por el Juez Carlos Reussi de: Alcides Pinazo, Luis Rolando Wyss y Norma Rosa Bedis, como coautores del delito de Administración Infiel, en perjuicio de una Administración Pública (Arts. 173, inc.7º, en función del art.174, inc.5º, del C.P. y 285 del C.P.P.) y el procesamiento de Carolina Beatríz Taborda, como partícipe necesaria del delito de Administración Infiel, en perjuicio de una Administración Pública (Arts. 173, inc.7º, en función del art.174, inc.5º, del C.P. y 285 del C.P.P.).

 

En la sentencia, el Dr. Eduardo Giménez con el voto rector, sostuvo que “principié transcribiendo las concretas intimaciones al advertir liminarmente vicios sustanciales en las mismas. Ya he dicho en anteriores pronunciamientos que la imputación debe formularse en términos precisos, correctos y de la manera mas clara posible a los fines de no vulnerar el derecho de defensa del imputado.”

 

Agregó que “en orden al esperable avance del proceso no debe soslayarse que «Los hechos del auto de procesamiento constituyen la hipótesis fáctica que suministra las bases del pronunciamiento del Juez de Instrucción; su firmeza determina el ámbito en el que debe desenvolverse el Tribunal de Alzada. Por tanto, «el objeto procesal fija, entonces, el límite máximo del pronunciamiento del tribunal de juicio y en caso de excederlo la sentencia será pasible de ser declarada nula en cualquier instancia y grado del proceso».

 

Sostuvo que “en este orden de ideas, la Cámara en lo Criminal no podía hacer uso de las facultades que le otorga el rito en orden al cambio de calificación una vez verificado el error de subsunción, pues tal cambio implica -en el caso- una modificación del objeto procesal: una violación del principio de congruencia. Una correcta imputación -en los hechos que corresponden al imputado- debió describir, de modo claro y preciso, cuál era su concreto aporte en el delito. No puede disociarse su acción de la otra, pues se trata de una obra común -el ardid de la estafa, según sostiene el Fiscal-. Por lo tanto, la decisión en crisis, al no advertir tal circunstancia, admite una indebida «mutatio libelli» que afecta el orden secuencial y preclusivo del proceso y la debida defensa en juicio. Ello en violación de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 159 inc. 3° y 415 del Código Procesal Penal. (Voto Dres. Lutz y Sodero Nievas)».

 

El Dr. Giménez puso de relieve que “en la intimación que analizo no encuentro que se describa adecuadamente cual es la conducta que se atribuye a cada uno de los consortes de causa. No se informó en qué habría consistido el ardid supuestamente desplegado, cuáles fueron las conductas que llevan a imputar la construcción de un concurso aparente, en qué consistió lo que la intimación parece entender como un concierto de voluntades dirigidos a concretar una maniobra defraudatoria.”

 

“Esa objetivación del reproche debe estar al momento en que el llamado a prestar declaración indagatoria va a ejercitar el fundamental derecho de rango constitucional cual es el de defensa. Si ello no está claramente descripto mal podría ejercerse adecuadamente ese derecho. «La indicación del hecho resulta crucial a los fines de verificar el cumplimiento del principio de congruencia comprendido dentro de la inviolabilidad de la defensa en juicio pues todo pronunciamiento judicial debe relacionarse con los hechos sobre los cuales versa la indagatoria».

 

“No obsta a ello a que, posteriormente, en el desarrollo de las consideraciones volcadas en el resolutorio, hoy en crisis, se amplíen aquellos conceptos. Ello pues esas aclaraciones son post facto cuando el imputado ya ejerció su derecho de defensa, a punto tal que el a quo valora esa declaraciones, lo que torna mas grave las carencias apuntadas”, agregó el magistrado.

 

“El esencial ejercicio del derecho de defensa lo materializa el llamado a proceso  al momento de responder la imputación y no en la eventual expresión de agravios en caso de recurrir lo que se decida. «La incongruencia entre la descripción de los hechos, su calificación en los considerandos y la consignada en la parte resolutiva de la sentencia no puede ser salvada infiriéndola de la motivación expuesta en la primera».

 

“La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador de la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado «principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia» implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contempladas en la acusación, precisó el Dr. Giménez.

 

El Presidente de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma sostuvo que “estas razones imponen adoptar un remedio que permita enderezar el trámite y hacer posible avanzar el proceso, su investigación y eventual arribo al contradictorio del Debate, sin que en esa instancia deba echarse mano al remedio de la Nulidad.»

 

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