Rechazan recurso judicial por un fatal accidente ocurrido en 2004 Imprimir E-Mail
 

ImageGeneral Roca (ADN).- Finalmente, los jueces del Superior Tribunal de Justicia rechazaron este mes el recurso de queja que presentaron familiares de un hombre que murió en 2004 en un accidente de tránsito, cuando la camioneta que conducía impactó contra un camión con semirremolque que circulaba por la misma dirección.


Por este caso, la Cámara del Trabajo de General Roca -Sala I- rechazó íntegramente la demanda entablada por la esposa y los dos hijos de la víctima fatal, en reclamo de daños y perjuicios derivados del “infortunio laboral” ocurrido el 12 de junio de 2004.

 

El Tribunal roquense tuvo por acreditadas las siguientes cuestiones: “el día 12.06.04, minutos antes de la 1:15, una camioneta marca Toyota Hilux embistió la parte trasera de un camión Mercedes Benz con semirremolque; producto del hecho falleció el conductor del vehículo menor; ambos circulaban en la misma dirección (Oeste-Este), en línea recta, por una ruta en perfecto estado de transitabilidad, sin vegetación colindante, neblina ni polvo en suspensión que obstaculizaran la visión”.

 

También, que el camión se encontraba en buen estado de funcionamiento, tanto en su dirección y frenos como en su instalación eléctrica y que el conductor del vehículo de mayor porte no realizó ninguna maniobra imprudente ni violó las normas de tránsito. Sobre el particular, la Cámara señaló que se presume la responsabilidad de quien embiste de atrás a otro automotor salvo prueba en contrario, la cual no había sido producida en esta causa y, en consecuencia, concluyó que el culpable del accidente había sido la víctima fatal.

 

Por otra parte, y en línea con la doctrina mayoritaria, sostuvo que el deber de seguridad que recae en el empleador es una obligación de medios, que implica que éste deberá adoptar las medidas necesarias para tutelar la integridad psicofísica del trabajador, pero no asegurar un determinado resultado (que el empleado no sufrirá ningún accidente ni enfermedad), por lo que consideró insuficiente la sola producción del siniestro para responsabilizar a la demandada.

 

Además, valoró los testimonios producidos en la audiencia por la causa, la cantidad de horas laboradas por la víctima en la semana del siniestro y las tareas correspondientes a su categoría según el contrato de trabajo y concluyó que el cansancio del trabajador al momento del accidente era el normal inherente al cumplimiento de su tarea.

 

Por consiguiente, consideró improcedente la pretensión de imputar la responsabilidad del accidente al empleador con sustento en la violación al deber de cuidado, máxime cuando “éste no había aportado ningún elemento probatorio que acreditara el incumplimiento de la mencionada obligación por parte del patrón”. Contra ese pronunciamiento, la representación de los familiares de la víctima articuló el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja ante el STJ.

 

El máximo Tribunal sostuvo que “no hay motivo suficiente que justifique la habilitación de la instancia extraordinaria” y resaltó que el planteo efectuado por la representación de los familiares de la víctima  tiene por objeto lograr que el STJ realice un nuevo análisis de las circunstancias de hecho y de los elementos probatorios para determinar la existencia o inexistencia de violación al deber de cuidado por parte del empleador, fundamento para sustentar la imputación de responsabilidad a la demandada”.

 

Pero, el STJ remarcó que “ha venido sosteniendo desde antaño que todas aquellas cuestiones vinculadas con el análisis de las circunstancias fácticas y probatorias son materia exclusiva de los jueces de grado e irrevisables en esta instancia de legalidad”.

 

Por este caso, el STJ señaló que “los jueces de mérito atribuyeron la responsabilidad del accidente a la víctima fatal, con fundamento en la inexistencia de violación al deber de cuidado por parte del empleador, quien adoptó todas las medidas tendientes a evitar siniestros como en este caso. El hecho de que éste haya sucedido no puede motivar la condena al empleador por daños y perjuicios (...), por tratarse de circunstancias inevitables o imprevisibles no imputables a éste”. (ADN)






27-10-2009 10:10
27-10-2009 10:10. DERECHOS RESERVADOS. Permitida la reproducción total o parcial del artículo sólo citando la fuente .



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